martes, 24 de mayo de 2011

Sobre la reforma a la Ley de Alimentación

Reforma Parcial Decreto N° 8.189 Gaceta Oficial 39.666

1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

2º El trabajador quedará excluido de recibir  este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos.

3º No se suspenderá el beneficio cuando la jornada de trabajo no sea cumplida por:
  1. Causas imputables a la voluntad del patrono.
  2. Por una situación de riesgo emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten al trabajador pero no al patrono impidiéndole cumplir con la prestación de servicios.
  3. vacaciones.
  4. Incapacidad por enfermedad o accidente hasta cumplir 12 meses.
  5. Descanso pre y post natal.
  6. Permiso o licencia por paternidad.
4º ¿Qué causas pueden ser atribuidas  al trabajador?
Subrayando lo  establecido al principio en el artículo 6 “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a…”,  en consecuencia  considerando lo anterior, cuando la causa sea del trabajador no procede el otorgamiento del beneficio.
Entre  las  causas que pueden ser  imputadas al trabajador podrán ser:
-     Permisos personales
-     Asistencia  al médico
-     Inasistencias injustificadas al trabajo
-     La incapacidad temporal a  consecuencia de un  accidentes  donde  se  demuestre  que el responsable es el trabajador por la  violación de una  norma establecida bien por el estado venezolano o la  empresa
-     La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial
-     La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.

5º El beneficio se puede otorgar:
  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa o comunes de varias empresas, mediante la utilización de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada.
  3. Mediante la entrega de cupones, tiques  o tarjetas electrónicas de alimentación.
  4. Las empresas con menos de 20 trabajadores pueden otorgar el beneficio en dinero efectivo.
  5. Las empresas cuyos trabajadores se les dificulte adquirir los alimentos con los cupones, tiques o tarjetas electónicas pueden otorgar el beneficio en dinero efectivo.
  6. Las empresas con convención colectiva de trabajo pueden acordar en ella la forma de pagar el beneficio.

6º Si el beneficio se otorga en cualquiera de las formas de suministro de alimento, cuando el trabajador no asista al trabajo por las razones que no suspenden el beneficio, mencionadas en el punto número 3, el beneficio se continúa utilizando la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. En ningún caso puede entregarse en dinero efectivo o depósito ni otra forma que desvirtúe el propósito de esta ley. 

7º Este beneficio no será considerado salario.
Quiere decir que no impacta otros beneficios como pago por antiguedad, bono de vacaciones o utilidades.

8º En caso de otorgarse el beneficio  mediante la entrega de cupones, tiques  o tarjetas electrónicas de alimentación esta debe tener un mínimo de 0,25 unidad tributaria y un máximo de 0,50 unidad tributaria.

La unida tributaria a partir del 24 de febrero de 2.011 es de Bsf. 76.
El mínimo a pagar por Bono de alimentación es Bsf. 19 diarios.

El máximo a pagar por este concepto es Bsf. 38 diarios, por cada día de trabajo, si el trabajador no asiste al trabajo no le corresponde el pago excepto por las causas establecidas en el artículo número tres (3) que sí debe pagarse.

9º El beneficio no debe exceder EL 30% de la suma del salario mensual del trabajador y la provisión del beneficio de cupones, tiques  o tarjetas electrónicas de alimentación.

Ejemplo:

SALARIO MENSUAL                                                                             1.407,47
BONO DE ALIMENTACIÓN DIARIO                                                          23
DIAS HÁBILES DEL MES                                                                           26
BONO DE ALIMENTACIÓN MENSUAL                                                     598
SUELDO MÁS BONO DE ALIMENTACIÓN MENSUAL                            2.005,47
30% DE LA SUMA DEL SALARIO MENSUAL Y EL B DE A MENSUAL       601,64

Cuando el trabajador tiene el salario mínimo el Bono de Alimentación no puede superar los Bs. 23.

10º Los tickets tienen que cumplir una gran cantidad de requisitos, tanto la empresa que los emite, como la casa comercial que los recibe y el tique en sí.
El ticket debe tener impreso el nombre de la empresa que emplea al trabajador, debe decir que es exclusivo para el pago de comida, que está prohibido negociarlos, el nombre del trabajador, la fecha de vencimiento, la razón social de la empresa que lo emite y el valor. Establece sanciones para la empresa empleadora, los comercios que reciben los cupones y cualquier otro que permita o intervenga en cualquier negociación que desvíe el uso de los tiques o cupones para cualquier otro fin que no sea la compra de alimentos de aquella persona para la que fue emitido
En el siguiente enlace pueden leer la Gaceta Oficial Nº 39.666

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viernes, 20 de mayo de 2011

Cómo Protegerse de los Acreedores

Este artículo pretende sólo esbozar algunos principios relativos a la posibilidad legal que tiene todo deudor de preservar y proteger sus bienes de las acciones de cobro del acreedor. Resaltamos en primer lugar que la obligación básica del deudor es pagar la deuda ya vencida. La deuda exige ser pagada el día en que las partes acordaron y no en fecha posterior. De lo contrario, el deudor se expone a que el acreedor le embargue sus bienes ante los tribunales. 

Ahora bien, mediante la técnica legal del blindaje patrimonial, es posible que la persona natural o jurídica desarrolle determinados actos destinados a proteger o preservar sus bienes, sin limitación jurídica: casas, apartamentos, terrenos, vehículos, barcos, aviones, cuentas bancarias, acciones tenidas en compañías o sociedades mercantiles, joyas y demás activos. La única persona que en Venezuela está autorizada para prohibir que alguien venda o disponga de los bienes que son de su pertenencia es un juez de la República. Mientras ello no ocurra, la persona goza del Derecho de hacer con su patrimonio lo que su voluntad le dicte. 

Existen diversas actuaciones legales para poner en marcha la protección patrimonial, las de mayor relevancia son las siguientes: 1.- Cúbrase patrimonial en materia laboral. Permite despedir al trabajador que incumple las disposiciones previstas en la Ley del Trabajo, aún cuando éste, insistimos, goce o esté "amparado" por el Decreto Ley de Inamovilidad Laboral. 2.- Cúbrase patrimonial en materia de deudores morosos. Son las herramientas necesarias para lograr hacer efectivo el cobro de deudas morosas a favor de las empresas que representamos. 3.- Cúbrase patrimonial en materia de empresas o compañías. Se trata de las medidas a adoptar por el socio que desee cuidar su estabilidad y adquirir "mejor derecho" en la sociedad. 4.- Cúbrase patrimonial en asuntos de herencias, sucesiones y testamentos. Es actuar de manera preventiva, antes de que ocurra la muerte; "es dejar arreglado en vida el patrimonio". 5.- Cúbrase patrimonial en un tema muy delicado como lo es el patrimonio conyugal. Aunque no se haya firmado Capitulaciones Matrimoniales, es posible que los bienes de uno de los cónyuges queden excluidos del patrimonio conyugal, en virtud de haber satisfecho esta guía. 

Son gestiones legales de orden preventivas propias del Derecho Innovador, que, en la práctica profesional, se imponen para quienes ya han puesto a prueba las mismas. Concluimos que la auditoría legal y el dictamen que arroje esta en relación a la empresa que la solicita establecerá el tipo de: "Cúbrase patrimonial" a recomendar. Lo relevante es precisar que cualquiera que se adopte es siempre con carácter preventivo. El patrimonio del deudor se puede proteger y con ello se evita que el acreedor le cause daños irreparables. (M.A.R)
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jueves, 19 de mayo de 2011

Robo de Vehículo

¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?

Un ciudadano decide resguardar su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial. Al terminar sus diligencias se percata que le han robado su único activo de considerable valor. El infortunado se dirige a la gerencia del establecimiento a exigir responsabilidades. Le informan que debe hablar con la empresa aseguradora del centro comercial, alegan que esta es la que indemnizará la pérdida sufrida. Nos preguntan: ¿A quién tendrá que reclamar la víctima? Conforme a derecho: ¿Quién es el agente causante del daño? ¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?

Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que la empresa demandada (léase, el centro comercial) es la "responsable civil", por la negligencia o imprudencia incurrida, al descuidar la vigilancia. El problema se repite casi a diario; sin embargo, la mayoría de los juicios examinados se pierden por falta de la prueba de los hechos invocados. La víctima reclamante tiene que demostrar sus alegatos; la demandada, por su parte, le bastará negar los hechos y resultará favorecida. En efecto, es la víctima quien certificará en el juicio los requisitos constitutivos concurrentes que originan la responsabilidad civil del agente causante del daño. Demostrará que hubo un incumplimiento a una Obligación Legal ("el guardián de la cosa responde por ella"). Probará que "ese incumplimiento" produjo un daño, y que "ese daño" se ocasionó por culpa o por un hecho imputable a la demandada. Debe acreditarse en el expediente de la causa respectiva, que el demandante haya presentado al tribunal plena evidencia de la reclamación efectuada. Significa probar que la empresa demandada sí tenía "bajo su guarda y custodia" el vehículo. Logrado lo anterior, el juez la condenará a pagar la indemnización del daño sufrido por la víctima.

Otro hecho que debe demostrar el demandante es la existencia del beneficio o lucro en la actividad prestada por la demandada. En nuestro caso, sobre los vehículos que allí se estacionan: Los usuarios pagan por el servicio de vigilancia. Con la prueba referida, la ley infiere que la empresa accionada debió tener la debida diligencia en la vigilancia ejercida en las áreas del estacionamiento. Esa fue la razón por la cual el juez concluyó que, teniendo la demandada contratado un servicio de vigilancia sobre las áreas del estacionamiento, dicha vigilancia debió ser diligente y eficaz. El sentenciador enfatizó que la demandada es responsable por la negligencia incurrida por su equipo de seguridad, al desatender la vigilancia y cuido del vehículo.

El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, la víctima obtuvo el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo). La parte demandada, después de pagar la indemnización de los daños a la víctima, demandó en juicio independiente y autónomo a la empresa aseguradora, para que le indemnice por el siniestro ocurrido y restituya lo pagado a la víctima.
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Jurisprudencia: El trabajador tiene derecho de demandar al patrono por el pago de las contribuciones al Seguro Social IVSS

Importante cambio de criterio de la Sala de Casación Social del TSJ. 
Antes de este cambio de criterio, el trabajador no estaba legitimado para demandar al  patrono por el pago de las contribuciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo que en aquellos casos en que el patrono retenía al trabajador el porcentaje correspondiente para el pago de las cotizaciones ante el IVSS más NO pagaba dicho dinero a la Seguridad Social, solo el propio IVSS podía ejercer acciones  a fin de reclamar el pago. Ahora se le otorga esa legitimidad también al trabajador afectado.

 “…con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social..”
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2008, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2008, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Sala de Casación Social
Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Fallo nro. 0232
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lunes, 16 de mayo de 2011

¿PUEDE UN MENOR OTORGAR TESTAMENTO?:

Nuestro Código Civil señala la Capacidad para Disponer por Testamento, en su artículo 836, así: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. El artículo 837, señala la Incapacidad de Testar: 1º LOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO 16 AÑOS, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.  4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. El artículo 838, señala por su parte que para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. Ahora bien, Los Límites del Derecho de Disponer por Testamento son tanto de Forma como de Fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos válidos (artículos 849-881 del Código Civil). 
Las restricciones o limitaciones de fondo concernientes al derecho de testar, son de tres tipos diferentes:
  • Las Prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados; 
  • La institución de la Legítima o Reserva, en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario (Artículos 883-894 y1.468-1.473 del Código Civil); y, finalmente, 
  • La Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento (Artículo 836-848 del Código Civil). 
A la capacidad para disponer por testamento se le denomina Testamentificación Activa.  La palabra “Testamentificación” proviene de dos voces latinas “Testamenti Factio” o derecho de testar, en el derecho romano, encontrándolo originariamente en las Institutas de Gayo. En materia testamentaria, el artículo 836, reitera el Principio del Derecho Común, según el cual, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, cuando establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley. De allí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba, recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía. 
Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento (Artículo 838 del Código Civil), en consecuencia, sólo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cuál haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. La legislación Venezolana, reconoce únicamente tres casos de incapacidad general para testar: Defecto de edad, defecto mental y mudes o sordomudes de quien no sabe o no puede escribir, y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado que es el relativo a no saber o no poder leer. 
CONCLUSION: El menor de edad, puede testar si ha alcanzado los 16 años de edad, mientras que no tiene tal límite de edad para recibir por testamento.(Ana Sarmiento)

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viernes, 13 de mayo de 2011

Pague y Luego Reclame

No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación
Solve et repete, viejo aforismo del Derecho Administrativo vigente en toda prestación de servicio público o privado. En las contrataciones celebradas entre el Estado y los particulares, está presente esta norma protectora del colectivo. Los usuarios morosos no pueden prevalecer sobre quienes pagan a tiempo su factura. Así, para exigir la continua e ininterrumpida prestación del servicio, el usuario debe cumplir con el pago puntual de la contraprestación o monto reflejado en la cuenta. El prestador del servicio puede interrumpirlo si no recibe el pago en su oportunidad, según lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, ante la interrupción de la prestación del servicio por la falta de pago del usuario, quizá éste argumente en su defensa que no ha convenido o discutido semejante cláusula con la empresa prestadora del servicio. Al respecto, nuestros tribunales han precisado la legitimidad de los contratos prerredactados o de adhesión celebrados en estos casos. Es más, señalan que esta cláusula contractual (léase, la autorización de cortar el servicio por el impago a cambio) no está reservada sólo para el servicio público de electricidad, teléfono o agua; también puede ser establecida por vía de contrato de adhesión entre los particulares para cualquier otro servicio. Significa que si un particular conviene con otro en brindarle un servicio, por ejemplo, de información financiera a cambio de un pago; si el usuario no cumple a tiempo con dicho pago periódico, será objeto de la interrupción o corte de la prestación del servicio.
Por supuesto que el usuario puede protestar el "corte", pero el prestador le opondrá de forma válida el principio explicado: "Pague y luego reclame", su derecho a la prestación del servicio. Implica hacer valer la cláusula contractual "cúmpleme tú, para cumplirte yo". Y es que para compeler el cumplimiento de una obligación, primero el reclamante debe ejecutar la suya. No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación. El principal compromiso que tiene el usuario del servicio, es pagar a tiempo la contraprestación convenida a cambio. Si el usuario tiene alguna queja, como, por ejemplo, la defectuosa prestación del servicio, tal objeción es independiente al pago respectivo.
En la práctica, el adagio solve et repete se ha venido aplicando de forma reiterada por algunas instituciones públicas. El órgano prestador del servicio se presenta en la sede social del usuario e impone la sanción de multa y cierre temporal del local. Surge la pregunta: Ante tales situaciones, ¿qué puede hacer el usuario o contribuyente? Diversas soluciones se plantean. Primero, las medidas impositivas de penalización son determinadas por unidad, aplican a cada local o tienda en particular. Si es una empresa que se maneja por "cadena de tiendas", no se afectan todas sino una, léase la sucursal sancionada. Segundo, debe exigirse el "Acta" donde conste la sanción. Allí se establecen los lapsos legales para recurrir o impugnar la multa y el cierre. Tercero, aconsejamos ejercer los recursos de "reconsideración y jerárquico" para adquirir capacidad de negociación. Cuarto, procurar la obtención de convenios de pago, son recomendables si favorecen al usuario: Reanudación del servicio, largo plazo para pagar, condonación de intereses y demás gastos (Manuel Alfredo Rodríguez)
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miércoles, 11 de mayo de 2011

La importancia de la convalidación de los reposos médicos.

¿Sabías que los reposos médicos emitidos por médicos particulares deben ser convalidados por el IVSS para que tengan validez? 
Cuando un trabajador se ve impedido a cumplir con sus tareas habituales, dentro de una empresa o institución pública a la cual presta sus servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquierInstitución Médica para su evaluación. Si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico.  
En la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".  
En esto últimos años, se le ha dado importancia vital a todo el Sistema de Seguridad Social y en particular, se han tomado acciones precisas sobre el tema objeto del presente artículo. Se ha convertido en una situación de conflicto diaria, la práctica de muchos trabajadores y trabajadoras que por desconocimiento, intencionalidad o mala interpretación de los procedimientos administrativos, acuden a médicos particulares, los cuales al expedirle el respectivo reposo médico, el trabajador receptor del mismo, NO lo convalida ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), causando serios problemas al patrono, no solo por el impacto económico que ello pueda representar sino otras situaciones que van mas allá del hecho financiero que inclusive pueden tener implicaciones penales, para el caso de falsificaciones o de reposos obtenidos sin padecer o justificar algún tipo de dolencia.

MARCO LEGAL REPOSOS MÉDICOS. 
La Ley del Seguro Social vigente publicada en la Gaceta Oficial No. 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010 prevé en el Titulo III, Capitulo I lo siguiente:

Articulo 9: los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de la incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando el asegurado o asegurada, sometido o sometida a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

Artículo 11 Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.

Artículo 141 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio establece que: “a partir del cuarto dia de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, el trabajador tendrá derecho a una indemnización diaria a los dos tercios del promedio diario del salario pagado por periodos vencidos.

Artículo 147 establece que el derecho a indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto” .


 Por otro lado es importante destacar que la Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) establece en su artículo 6 la obligatoriedad de registrarse en la Tesorería de la Seguridad Social y de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) primeros días hábiles al inicio de la relación laboral: el articulo 7 prevé lo relativo a las cotizaciones del régimen prestacional y que están a cargo del empleador o empleadora. El artículo 79 de la LOPCYMAT define que es discapacidad temporal y a la prestación dineraria a la que tiene derecho el trabajador o trabajadora amparado por la norma. 


Vemos entonces, como los trabajadores  y trabajadoras tienen derecho no solo a obtener días de descanso para su recuperación, sino a las prestaciones dinerarias por la incapacidad temporal y allí lo delicado e importante de la Convalidación .
Soy del criterio  que la “Validación del reposo  Médico”, encuentra su fundamento general en el Principio de Legalidad Administrativa y textos legales conexos, entre los cuales se comprende el “Principio de Competencia” y la protección contra “Actos de corrupción que involucren las prestaciones que acuerda la Seguridad Social”.  Estos principios están referidos en los Artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Arts. 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los artículos anteriores a los cuales hemos hecho referencia establecen claramente, que los reposos deben ser convalidados por médicos tratantes adscritos al instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) cuando hayan sido expedidos por médicos privados.

JUSTIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA CONVALIDACIÓN. 
Todo el sistema relativo a la recolección y pago de prestaciones que son obtenidas de las cotizaciones de los trabajadores y trabajadoras es llevado por el Seguro Social y estos FONDOS recolectados pasan a ser Fondos del Tesoro Nacional, por lo cual,  todo acto o procedimiento que esté relacionado con dichos fondos son susceptibles de ser verificados por los órganos de control respectivos y en caso de generarse alguna irregularidad pueden ser objeto de una investigación administrativa o criminal.   La ley es clara cuando requiere, tal y como lo hemos expuesto anteriormente, que los reposos médicos sean convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social,  a través de los médicos adscritos al instituto, los cuales otorgarán o no, el visto bueno al reposo  otorgado por el tratante privado de conformidad con el artículo 147 del Reglamento del Seguro Social

CONSIDERACIONES CRIMINALES EN LA EMISIÓN DE REPOSOS MÉDICOS FALSOS.   
El artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, señala que "el funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado de 6 meses a 2 años de prisión". 
Por otro lado el artículo 132 numeral 5 de Ley del Ejercicio de la Medicina contempla que: "Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años".

Expuesto lo anterior, queda suficientemente claro, que la emisión de récipes falsos acarrean una sanción penal, y de allí la importancia que han asumido los empleadores públicos y privados en la búsqueda y certificación mediante la convalidación que los reposos médicos que le son presentados por sus trabajadores y trabajadores, los cuales han sido incapacitados temporalmente por enfermedad o accidente por médicos privados ya que indefectiblemente al involucrar fondos públicos, ningún empleador quiere verse involucrado en una investigación criminal que pudiera vincularlo directa o indirectamente. 

 Si un trabajador se niega a convalidar un reposo médico, el patrono puede iniciar una investigación interna y si existen elementos que lleven a determinar que está en presencia de un ilícito debe y está en la obligación de hacer la respectiva denuncia ante los Órganos de Investigación Criminal, por lo cual es preciso apuntar la importancia de inscribir al trabajador en forma oportuna ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para no darle oportunidad al trabajador o trabajadora infractora de justificar la no convalidación.

En algunos casos el único involucrado en la adulteración del reposo  médico es el trabajador o trabajadora, pero puede haber complicidad con el médico tratante, el cual puede ser objeto de medidas penales en su contra por estar incurso en la comisión de los delitos de uso de certificaciones falsas y obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública. Debemos aplaudir el papel de muchos Fiscales del ministerio público que utilizando los medios probatorios técnicos permitidos por la ley como la Documentología, Documentoscopia o Grafotécnica, Reconstrucción digital de texto ubicado debajo de material conocido comúnmente como líquido corrector o detección de escritura latente,  han podido determinar la autoría o responsabilidad de médicos en la emisión de reposos cuyo propósito final es defraudar al Estado Venezolano.

La unidades de recursos Humanos o áreas encargadas en las empresas del sector público y privado, deben solicitarle al trabajador o trabajadora que los reposos médicos, emitidos o tramitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), deberán ser presentados en el Certificado de incapacidad (Forma 14-73); o Referencia para Consulta Externa (Forma 15- 289). 

Para finalizar, recomiendo a los empresarios e instituciones públicas,  instrumentar un reglamento para la tramitación de reposos y permisos de causa médica, he informarle  a los  trabajadores y trabajadoras la importancia de la convalidación de los reposos, de esta manera se evitarán incovenientes.(Dr. Jesús Niño)
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viernes, 6 de mayo de 2011

¿ARRENDATARIO O COMODATARIO?




Impera el comodato ante la dificultad legal y onerosa que conlleva desalojar al inquilino.
Todo depende de los intereses de la persona que nos toque asistir como abogado; al propietario arrendador, o al inquilino (futuro ocupante del inmueble). En la práctica, suele escucharse el empleo del contrato de comodato, como sustituto del contrato de arrendamiento. Las razones varían para el uso de uno u otro contrato. Si somos abogados del propietario del inmueble, el contrato de comodato prevalece sobre el arrendamiento. El comodato beneficia al propietario. El arrendamiento beneficia al inquilino. El ocupante del inmueble, llamado comodatario, acepta ab initio, que no goza de los beneficios o prerrogativas que la Ley otorga al arrendatario. Y es que, conforme a derecho, la voluntad contractual de las partes priva sobre lo previsto en la Ley. Es así, siempre que las partes en sus convenciones particulares no violen normas de orden público, y este no es el caso. El comodatario no tiene derecho de preferencia, ni garantía a permanecer como ocupante del inmueble. El comodatario conviene que, a la primera solicitud del propietario comodante de abandonar o entregar el inmueble, así deberá hacerlo de inmediato. Esto opera incluso aún vigente el contrato, antes de que el término de duración venza. Todos los derechos corren a favor del comodante. La Ley lo regula así, ya que el comodatario del inmueble lo usa sin pagar ninguna contraprestación. "El comodante lleva las de ganar ante el comodatario". El comodato se impone vista la imposibilidad de adquirir vivienda en propiedad por su elevado costo, los dueños las ofrecen bajo sus condiciones. Y, ante la necesidad urgente de habitarlas, la persona termina por aceptar el comodato. Además, impera o prevalece el comodato ante la dificultad legal y excesiva onerosidad que conlleva desalojar al inquilino.
Quizás el lector increpe diciendo que no se puede disfrazar, con el comodato, una relación arrendaticia. Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalando que, aun cuando las partes contraten en comodato, si del contrato referido se evidencian los caracteres de un arrendamiento, se trata de un arrendamiento y por tanto, el juez aplicará las disposiciones legales del arrendamiento. No desconocemos lo anterior. Sin embargo, en la práctica, se elaboran tantas letras de cambio como meses tenga de duración el contrato de comodato. Quien suscribe la letra como deudor aceptante, no es la misma persona que figura como comodatario u ocupante del inmueble. El beneficiario o acreedor de la cambial es una persona distinta al comodante o propietario del inmueble. En el contrato de comodato, el propietario del inmueble no debe figurar como comodante. Y en la letra de cambio, el obligado a pagarla, no debe coincidir con la persona del comodatario. Por último, en nuestro carácter de abogados del ocupante del inmueble, recomendamos que éste no acepte un contrato de comodato. El contrato de arrendamiento garantiza los derechos al inquilino y su permanencia legítima a ocupar el inmueble arrendado. En la práctica profesional, observamos que el propietario, quizás por motivos de desconocimiento, rechaza la idea de acudir al comodato. Es verdad que el arrendamiento es más conocido y más "visto" que el contrato de comodato. Por último lo importante es precisar que el uso de uno u otro contrato, depende en forma exclusiva de las partes. (Manuel Alfredo Rodríguez)

lunes, 2 de mayo de 2011

Sobre la Licencia de Paternidad

SITUACION:
“Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad de paternidad (Artículo 9)

El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia.
A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado medico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual de catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidadremunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia depaternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos estos supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono o patrona están en la obligación de concedérselas.
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

  • Cuando La Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad  en el artículo 9 indica: … ”El padre disfrutará de un permiso o Licencia de Paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, …
1.     ¿Establece una obligación para la empresa a pagar los catorce días por la licencia de paternidad?
2.     ¿Cuando la empresa esta obligada a otorgar lalicencia de paternidad; desde el preciso momento del nacimiento del hijo o cuando el trabajador notifique el acontecimiento posteriormente?

  • Cuando el articulo reseña…”La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social”….
1.     ¿Se  refiere a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente responsable de pagar al trabajador (asegurado) esa remuneración?
2.     ¿Si el IVSS, es el responsable de pagar la remuneración que se causa por la licencia de paternidad, que documento debe solicitar el asegurado en los centros de atención médico?
3.     ¿El pago de las remuneraciones  por licencia de  paternidad lo debe tramitar el asegurado o la empresa? ¿Cuál es el procedimiento para cualquiera de los dos casos (empresa o asegurado)?
4.     ¿En caso que la empresa este debidamente inscrita en el sistema de autoliquidación Tiuna, existe un proceso para tramitar el pago de la remuneración por la   licencia de paternidad?

APRECIACION:

En primer lugar es importante precisar que la norma sub examine se inscribe dentro del bloque normativo que desarrolla el derecho a la seguridad social que establece nuestra Constitución vigente en su artículo 86, el cual es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por  una ley orgánica especial.”

Por lo tanto, podemos afirmar que en Venezuela el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental garantizado por el Estado y propio de los ordenamientos progresistas del mundo.
La paternidad es una de las contingencias previstas por  la Constitución como de obligatoria cobertura y protección por parte del Estado y la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad es la Ley a través de la cual el Estado cumple su obligación de cobertura social.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que nuestras normas tienen que ser interpretadas atendiendo a la hermeneútica jurídica, en tal sentido no podemos ver la norma comentada fuera del contexto de las seguridad social integral como derecho humano fundamental y protegido por la Constitución que debe ser garantizado por el Estado.

En tal sentido, pasamos a resolver la primera cuestión:
“Cuando La Ley de Protección de las familias, la maternidad y la  paternidad en el artículo 9 indica: … ”El padre disfrutará de un permiso o Licencia por Paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, …/ ¿Establece una obligación para la empresa a pagar los catorce días  por la licencia de paternidad?

El propio artículo responde la preguna formulada al establecer en su parte in fine que la  licencia de paternidad debe ser cancelada por la seguridad social y no podría ser de otra forma ya que como se dijo es una de las contingencias que obliga la Constitución sean cubiertas por el Estado a través del sistema de seguridad social.
Por  lo tanto, queda claro que el empleador sólo tiene la obligación de permitirle al trabajador la suspensión de la relación de trabajo, en el entendido que a la fecha de incorporación del laborante a su trabajo fue debidamente inscrito en la seguridad social.

Sobre la segunda cuestión:
¿Cuando la empresa esta obligada a otorgar la licencia  de paternidad ; desde el preciso momento del nacimiento del hijo o cuando el trabajador notifique el acontecimiento posteriormente?

El contrato de trabajo es un contrato complejo, del cual derivan múltiples obligaciones, tal y como ha establecido en nuestra doctrina patria el maestro Rafael Alfonzo-Guzman, cuando define al contrato de trabajo como “Aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y de seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado…” (Alfonzo-Guzmán, 2004)
En tal sentido y refiriendonos a la teoría general de las obligaciones, cuando no se ha establecido plazo para el cumplimiento de una obligación, es necesario que el acreedor requiera el cumplimiento del deudor, a tenor de lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil.
Por lo tanto y dado que la obligación creada por  la Ley tiene dos acreedores, el Estado para el pago de la contigencia y el empleador para la concesión del permiso y no contempla plazo para su ejecución, es necesario que el trabajador notifique a la empresa (requiera el cumplimiento).

¿Puede el trabajador notificar cuando quiera o debe hacerlo cuando nazca el menor?

Aunque la Ley no fue publicada con exposición de motivos, podemos inferir que el legislador estableció dicha licencia  con la intención de permitirle al padre pasar con su hijo los primero días de vida de éste, asi como permitirle poner en orden todos los asuntos relacionados con su confort, alojamiento y seguridad.
Por lo tanto, la licencia debe ser notificada al momento del nacimiento para poder ser disfrutada a cabalidad.

Con respecto a la tercera cuestión:
Cuando el articulo reseña…”La Licencia de Paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social”
 ¿Se  refiere a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente responsable de pagar al trabajador (asegurado) esa remuneración?

Tal y como se ha venido desarrollando, efectivamente es el organo de la seguridad social, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el encargado, por  los momentos, del pago de esta contingencia.
La Ley de la Seguridad Social ha creado la figura de la Tesorería Nacional, quien debe asumir la reacudación y pago de estas contingencias; sin embargo, ante la mora en la implementación de la institución, consideramos que el órgano encargado es el I.V.S.S

¿Si el IVSS, es el responsable de pagar la remuneración que se causa por la licencia de paternidad, que documento debe solicitar el asegurado en los centros de atención médico?

El artículo in comento es meridiano al establecer: “certificado medico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor..”
 Por lo tanto, dicho certificado es el documento idóneo para probar el hecho fáctico previsto por  la norma.

¿El pago de las remuneraciones por licencia de paternidad lo debe tramitar el asegurado o la empresa? ¿Cuál es el procedimiento para cualquiera de los dos casos (empresa o asegurado)?

¿En caso que la empresa este debidamente inscrita en el sistema de autoliquidación Tiuna, existe un proceso para tramitar el pago de la remuneración por la licencia depaternidad?

El cumplimiento de la obligación de pago y ante la ausencia de la Tesorería de la Seguridad Social, se hará de acuerdo con los parámetros establecidos  por el IVSS. En aquellos casos donde sea posible utilizar el sistema de autoliquidación (TIUNA), el patrono será un intermediario entre el Instituto y el trabajador, pagando la misma cantidad que le corresponde al Seguro Social y luego imputándola como un crédito a su favor en el sistema.
Por lo tanto, recomendamos que el trabajador realice los trámites pertinentes a fin de conocer los parámetros del Instituto y proceder como se explicó.
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