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miércoles, 29 de junio de 2011

NULIDAD, DISOLUCION, DEJAR SIN EFECTO LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

Con ocasión a una consulta efectuada por uno de nuestros lectores, nos pareció pertinente elaborar la  presente nota. La pregunta en cuestión fue: ¿Una pareja que contrajo matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, puede luego anularlas de mutuo acuerdo, a pesar que las mismas no pueden modificarse con posterioridad a la celebración de tal matrimonio? 

Las Capitulaciones Matrimoniales son realmente un Contrato entre 2 o más personas, al igual que cualquier otro contrato civil, por lo cual deben recibir el mismo trato. Siendo un Contrato, que ambas partes,desean dejar sin efecto, solo resta al Tribunal, luego de darle la admisión respectiva a la solicitud y notificar al Ministerio Público para que preste su opinión (por estar interesado el Estado en la materia de Familia), impartir la Homologación de Ley, que no es otra cosa que dar la buena pro a la intención de las partes de poner un cese al régimen de separación de bienes. Por tratarse de una comunidad de acuerdo, entre ambas partes, este proceso, no implica el pasar por todas las etapas que posee un proceso ordinario (contestación, pruebas, informes, incidencias, etc). Por ende es realmente breve, aproximadamente 3 o 4 meses. El fundamento legal sería, entre otros, el siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El competente es un Tribunal Civil, no obstante existan hijos menores, claro está que existen criterios encontrados al respecto. Pues el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos (2) personas; y la validez de las mismas, su legalidad y efectos; son exclusivas de los contratantes, y los mismos no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere; ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil. Las capitulaciones matrimoniales, como ya quedó asentado sólo afectan e interesan a los contratantes, en mi criterio personal. 
NULIDAD, DISOLUCION, DEJAR SIN EFECTO LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: La Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. En consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes;  2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita. El artículo 142 del Código Civil establece lo siguiente: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.  La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser: 1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica. 2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas que no son esenciales. 3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres.  4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. 
DEL MUTUO CONSENTIMIENTO EN ANULARLAS FUNDAMENTO LEGAL: Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la Autonomía de la Voluntad en Materia Contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento. Así tenemos que, la Autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. La Teoría de la Autonomía de la Voluntad encuentra su fundamento en el derecho de los individuos para determinar sus propios actos mediante un acuerdo de voluntades, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes. En nuestra legislación acoge en el Código Civil, que en su artículo 1.133 dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En este sentido, se considera que el contrato es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o incluso extinguir entre ellos un vínculo jurídico, es decir, que la sola voluntad de las partes, es ley, porque ella es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. Por su parte el artículo 6 eiusdem, dispone lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Así mismo, el artículo 1.141 eiusdem establece lo siguiente: “las condiciones requeridas para la existencias de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del mismo y la causa lícita”. Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil dispone lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. CONCLUSION: En consecuencia, puede anularse, disolverse, dejar sin efecto, la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley.
OJO: El objeto de nuestras notas legales es proveer información a nuestros lectores con relación a temas de nuestra vida cotidiana. Estas notas legales reflejan los puntos de vista de su autor y no persiguen suministrar asesoría legal. Nuestros lectores no deberían actuar sólo con base en la información contenida en nuestras notas, sin obtener previamente asesoría jurídica específica.

Roa-Acosta&Asociados te ofrece asesoría y sus servicios en materia Constitucional, Laboral  Civil, Penal, Mercantil y Contencioso Administrativo . Llama al 0416-0246293 o envía un e-mail a: naileth_acosta@abogado.com.ve / roacostayasociados@hotmail.com o escribe en nuestro muro
Valencia-Edo. Carabobo. Venezuela

lunes, 6 de junio de 2011

MOROSOS QUE DEBEN EL CONDOMINIO

Explicaré algunas ideas para mejorar la cobranza extrajudicial de gastos de condominio:

1-La Junta de Condominio debe velar por que la administradora envíe mensualmente la copia de la planilla o recibos de gastos de condominio  a todos los copropietarios. En la actualidad, además de entregarse en cada apartamento o local, puede remitirse vía correo electrónico.

2-Debe publicarse en cartelera, el estado financiero del  Edificio. Esta actividad contribuye a hacer comprender y aceptar la necesidad y obligación de pagar los gastos de condominio. El estado financiero debe ir acompañado de una lista que contenga el estado de morosidad del edificio, la cual recomendamos elaborar omitiendo los nombres de los copropietarios, con
indicación del número de apartamento  o local.

3-Del mismo modo, en forma periódica puede hacerse del conocimiento público la identificación de los copropietarios que se encuentran al día con el pago de gastos del condominio. Esta iniciativa contribuye a que los alagados continúen con su puntualidad y haya otro  que quieran ponerse al día para
obtener este reconocimiento.
4-La Junta de Condominio debe crear comisiones conformadas por sus propios miembros u otros  copropietarios de reconocida solvencia moral, con el fin de  efectuar visitas personalizadas a los morosos. Sugerimos que estas visitas se realicen con un ánimo conciliatorio y pedagógico.
5-La Administradora y/o la Junta de Condominio deben comunicarse  en forma escrita y personalizada con los copropietarios morosos para exigirles su obligación de pagar la deuda atrasada.

6-Recomendamos colocar en cartelera -luego de agotados los pasos antes enunciados- una notificación dirigida a la comunidad en general, en la cual se pida a los copropietarios morosos, ponerse al día con la deuda en un término perentorio, advirtiéndoles  que vencido el mismo, la cobranza será
puesta en manos de abogados.
7-Pasar a los morosos con mayor atraso a un Escritorio Jurídico o abogado con conocimiento y experiencia en el manejo de cobranza de gastos de condominio.
Cobranza Judicial:

Si lo anterior  no resultare suficiente, lamentablemente tendría que
pensarse en demandar a aquellos propietarios rezagados que, luego de haberse agotado la cobranza extrajudicial, hicieron caso omiso de tales gestiones, lo cual es totalmente posible. 

Es recomendable elegir casos que tengan una deuda considerable de atraso; hay que recordar que los juicios son verdaderos procesos judiciales que requieren del pago de honorarios de
abogados y gastos judiciales. 

Sin embargo, una vez llegado a este punto, un alto porcentaje de los demandados termina pagando la deuda del condominio, así como los  gastos judiciales y los honorarios de abogados, debido a que es absurdo arriesgarse a perder un apartamento o local por una deuda legal de gastos de condominio, aunque se ven casos en que la situación llega hasta
el remate del inmueble.
No queremos dejar de señalar que medidas  contra propietarios morosos, tales como el corte de agua, prohibición de uso de algunas áreas comunes, etc., aunque parecieran justas, no son respaldadas por los tribunales y podrían crear problemas adicionales  a la Junta de Condominio o a la Administradora.
La obligación de pagar los gastos de condominio está basada en el contenido de los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales son de fácil  lectura y comprensión. (E.H.S)
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jueves, 19 de mayo de 2011

Robo de Vehículo

¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?

Un ciudadano decide resguardar su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial. Al terminar sus diligencias se percata que le han robado su único activo de considerable valor. El infortunado se dirige a la gerencia del establecimiento a exigir responsabilidades. Le informan que debe hablar con la empresa aseguradora del centro comercial, alegan que esta es la que indemnizará la pérdida sufrida. Nos preguntan: ¿A quién tendrá que reclamar la víctima? Conforme a derecho: ¿Quién es el agente causante del daño? ¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?

Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que la empresa demandada (léase, el centro comercial) es la "responsable civil", por la negligencia o imprudencia incurrida, al descuidar la vigilancia. El problema se repite casi a diario; sin embargo, la mayoría de los juicios examinados se pierden por falta de la prueba de los hechos invocados. La víctima reclamante tiene que demostrar sus alegatos; la demandada, por su parte, le bastará negar los hechos y resultará favorecida. En efecto, es la víctima quien certificará en el juicio los requisitos constitutivos concurrentes que originan la responsabilidad civil del agente causante del daño. Demostrará que hubo un incumplimiento a una Obligación Legal ("el guardián de la cosa responde por ella"). Probará que "ese incumplimiento" produjo un daño, y que "ese daño" se ocasionó por culpa o por un hecho imputable a la demandada. Debe acreditarse en el expediente de la causa respectiva, que el demandante haya presentado al tribunal plena evidencia de la reclamación efectuada. Significa probar que la empresa demandada sí tenía "bajo su guarda y custodia" el vehículo. Logrado lo anterior, el juez la condenará a pagar la indemnización del daño sufrido por la víctima.

Otro hecho que debe demostrar el demandante es la existencia del beneficio o lucro en la actividad prestada por la demandada. En nuestro caso, sobre los vehículos que allí se estacionan: Los usuarios pagan por el servicio de vigilancia. Con la prueba referida, la ley infiere que la empresa accionada debió tener la debida diligencia en la vigilancia ejercida en las áreas del estacionamiento. Esa fue la razón por la cual el juez concluyó que, teniendo la demandada contratado un servicio de vigilancia sobre las áreas del estacionamiento, dicha vigilancia debió ser diligente y eficaz. El sentenciador enfatizó que la demandada es responsable por la negligencia incurrida por su equipo de seguridad, al desatender la vigilancia y cuido del vehículo.

El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, la víctima obtuvo el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo). La parte demandada, después de pagar la indemnización de los daños a la víctima, demandó en juicio independiente y autónomo a la empresa aseguradora, para que le indemnice por el siniestro ocurrido y restituya lo pagado a la víctima.
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lunes, 16 de mayo de 2011

¿PUEDE UN MENOR OTORGAR TESTAMENTO?:

Nuestro Código Civil señala la Capacidad para Disponer por Testamento, en su artículo 836, así: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. El artículo 837, señala la Incapacidad de Testar: 1º LOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO 16 AÑOS, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.  4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. El artículo 838, señala por su parte que para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. Ahora bien, Los Límites del Derecho de Disponer por Testamento son tanto de Forma como de Fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos válidos (artículos 849-881 del Código Civil). 
Las restricciones o limitaciones de fondo concernientes al derecho de testar, son de tres tipos diferentes:
  • Las Prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados; 
  • La institución de la Legítima o Reserva, en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario (Artículos 883-894 y1.468-1.473 del Código Civil); y, finalmente, 
  • La Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento (Artículo 836-848 del Código Civil). 
A la capacidad para disponer por testamento se le denomina Testamentificación Activa.  La palabra “Testamentificación” proviene de dos voces latinas “Testamenti Factio” o derecho de testar, en el derecho romano, encontrándolo originariamente en las Institutas de Gayo. En materia testamentaria, el artículo 836, reitera el Principio del Derecho Común, según el cual, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, cuando establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley. De allí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba, recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía. 
Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento (Artículo 838 del Código Civil), en consecuencia, sólo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cuál haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. La legislación Venezolana, reconoce únicamente tres casos de incapacidad general para testar: Defecto de edad, defecto mental y mudes o sordomudes de quien no sabe o no puede escribir, y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado que es el relativo a no saber o no poder leer. 
CONCLUSION: El menor de edad, puede testar si ha alcanzado los 16 años de edad, mientras que no tiene tal límite de edad para recibir por testamento.(Ana Sarmiento)

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