lunes, 16 de mayo de 2011

¿PUEDE UN MENOR OTORGAR TESTAMENTO?:

Nuestro Código Civil señala la Capacidad para Disponer por Testamento, en su artículo 836, así: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. El artículo 837, señala la Incapacidad de Testar: 1º LOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO 16 AÑOS, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.  4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. El artículo 838, señala por su parte que para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. Ahora bien, Los Límites del Derecho de Disponer por Testamento son tanto de Forma como de Fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos válidos (artículos 849-881 del Código Civil). 
Las restricciones o limitaciones de fondo concernientes al derecho de testar, son de tres tipos diferentes:
  • Las Prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados; 
  • La institución de la Legítima o Reserva, en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario (Artículos 883-894 y1.468-1.473 del Código Civil); y, finalmente, 
  • La Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento (Artículo 836-848 del Código Civil). 
A la capacidad para disponer por testamento se le denomina Testamentificación Activa.  La palabra “Testamentificación” proviene de dos voces latinas “Testamenti Factio” o derecho de testar, en el derecho romano, encontrándolo originariamente en las Institutas de Gayo. En materia testamentaria, el artículo 836, reitera el Principio del Derecho Común, según el cual, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, cuando establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley. De allí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba, recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía. 
Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento (Artículo 838 del Código Civil), en consecuencia, sólo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cuál haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. La legislación Venezolana, reconoce únicamente tres casos de incapacidad general para testar: Defecto de edad, defecto mental y mudes o sordomudes de quien no sabe o no puede escribir, y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado que es el relativo a no saber o no poder leer. 
CONCLUSION: El menor de edad, puede testar si ha alcanzado los 16 años de edad, mientras que no tiene tal límite de edad para recibir por testamento.(Ana Sarmiento)

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